MEDIDAS EN RELACIÓN CON LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS
El BOE del 1 de abril de 2020 publica el Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (RDL 11/2020), el cual, además, modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de corregir y ajustar determinadas cuestiones que habían causado dudas endicha norma.
Dada la extensión de la norma os presentamos únicamente las novedades que pueden ser de interés al empresario corredor de seguros o sus clientes.
Respecto a los contratos de arrendamiento
Se concede al arrendatario el derecho a solicitar una prórroga de seis meses, en los que sigue aplicando el precio y los demás términos y condiciones del contrato existente, cuando el plazo mínimo o su prórroga conforme a lo previsto en la LAU (Ley 29/1994, de 24 de noviembre), venza en el periodo entre el día 2 de abril de 2020 y los dos meses desde la finalización del
habitual
Moratoria en el pago de la deuda arrendaticia
Esta medida aplica a personas arrendatarias de vivienda habitual que estén en situación de vulnerabilidad económica por causa del COVID-19, bien por ser parte de un ERTE; si es empresario, por la pérdida de ingresos de la unidad familiar; no ser propietario de una vivienda. Podrán, entre otras medidas, solicitar moratoria o reducción de rentas con los limites que explica la norma.
Moratorias en créditos
La deuda hipotecaria a la que se refiere la moratoria es la derivada de la vivienda habitual, los inmuebles afectos a la actividad económica o viviendas no habituales en alquiler en las que el propietario ha dejado de percibir la renta durante el periodo del estado de alarma o hasta el mes siguiente a su finalización La solicitud la pueden hacer hasta un mes después de la vigencia del estado de alarma.
Condiciones de la moratoria:
• Al igual que en la moratoria de los préstamos hipotecarios regulada en el Real Decreto ley 8/2020, la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio (sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones de inscripción si hubiera garantías distintas a la hipotecaria o ventas a plazo registradas).
• Durante la suspensión, la entidad acreedora no podrá cobrar ni la cuota, ni intereses de ningún tipo, ni total ni parcialmente y el vencimiento se extenderá automáticamente
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